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Einwanderungsgesetz Venezuela / Besiedlungsgesetz Venezuela
LEY DE INMIGRACIÓN Y COLONIZACIÓN

(von 1966)

WURDE AUFGEHOBEN !!! NICHT MEHR GÜLTIG!!!!

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

http://www.justicia.net/justicia/servicios/legislacion/?accion=detalle&id=372&eid=12

http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES%20DE%20VENEZUELA%20II/LEY%20DE%20INMIGRACION%20Y%20COLONIZACION.htm


DECRETA:

La siguiente,


LEY DE INMIGRACIÓN Y COLONIZACIÓN


Artículo 1°. El Ejecutivo Federal propenderá, por todos los medios directos o indirectos, al fomento dé la inmigración y la colonización en la República. 


Artículo 2°. Todos los servicios relacionados con la inmigración y la colonización,  quedan adscritos al Ministerio de Agricultura y Cría. 


En el Reglamento de esta Ley, se crearán  las Oficinas y Dependencias a cargo de las cuales estarán dichos servicios,  como igualmente los empleados, atribuciones y deberes de dichas oficinas y dependencias.


Artículo 3°. El Ejecutivo Federal queda facultado para crear Juntas de Inmigración y  Colonización, que tendrán por fin, llegado el caso, cooperar a manera de ilustración y consulta, en todo lo relativo al mayor fomento inmigratorio y colonizador.


Artículo 4°. Se reputan inmigrantes a los efectos de esta Ley, a aquellos extranjeros de  antecedentes limpios y buena conducta, que con oficio fijo, como agricultores,  criadores, artesanos, industriales, mecánicos, etc., que tengan o no con qué  subvenir a sus necesidades y llegasen a Venezuela o quisieran trasladarse a  ella, con el propósito de arraigarse en el país, fundar una familia e  incorporarse definitivamente a la masa de la población venezolana. 


Las personas que estando en esas  condiciones no quisiesen acogerse a las ventajas del título de inmigrante, lo  harán presente a las autoridades marítimas del puerto de desembarco.


Artículo 5°.
No serán aceptados como inmigrantes:


1 Los individuos mayores de sesenta (60) años, a menos que sean el padre o la  madre, el abuelo o la abuela, de una familia que venga con ellos como inmigrantes, o que se encuentre ya establecida en Venezuela.

2 Los individuos que no puedan probar a juicio de los funcionarios venezolanos  respectivos, antecedentes limpios ni buenas costumbres, los que hayan sido  condenados a trabajos forzados o a presidio aunque hayan cumplido sus  condenas; y los que hayan sido condenados a prisión más de una vez.

3 Los lisiados o inútiles, con incapacidad que los convierta en una carga pública,  ni los que padezcan enfermedad contagiosa; conforme a lo que dispongan  los reglamentos sanitarios.

4   Los  ciegos, los alcohólicos, los drogómanos, y en general los que padezcan  de enfermedades o defectos físicos o mentales que, según examen médico, los incapaciten para ganarse la vida.

5   Los  vagos, los mendigos y toda persona que carezca de aptitudes para el  trabajo productivo y de hábitos notorios de estabilidad, laboriosidad y honestidad.

6.  Aquellas  personas que propaguen ideas contrarias a la forma de gobierno de la República  y a nuestra Constitución, y en general los que propugnen ideas contrarias  a nuestro ordenamiento jurídico-social, todo a juicio de los funcionarios  y autoridades venezolanas respectivas.

7 Los comprendidos en las causales de inadmisión previstas en la Ley de Extranjeros.


Artículo 6°.  La buena conducta moral, el oficio, profesión y demás condiciones del  inmigrante indicadas en el artículo anterior, deberán ser probadas por certificaciones expedidas por el Agente de Inmigración, Cónsul o Agente  Comercial de la República en el extranjero; o por las autoridades locales,  pero en este caso deberán venir autenticadas por el Cónsul o Agente  respectivo o por el Cónsul o Agente Comercial de una nación amiga, donde no  hubiere Cónsul ni Agente de Venezuela; o por cualquier otro medio que  estableciere el Ejecutivo Federal. 

 

En el Reglamento de la presente Ley,  se determinarán los medios de que deberán valerse los Agentes de Inmigración,  Cónsules y Agentes Comerciales para asegurarse de que el inmigrante es  deseable, y reúne las condiciones de buenos antecedentes, moralidad, oficio,  profesión, salud y demás indicados. 

 

Artículo 7°.  Toda persona que ajustándose a la presente Ley, entrase a la República en  calidad de inmigrante, gozará de todos los derechos que la Constitución y  las Leyes conceden a los extranjeros; y si se nacionalizaren, quedaran exentos  durante su vida del servicio de las armas, excepto en el caso de guerra  internacional; pero no se les obligará a la guerra contra su patria de  origen. 

 

Gozarán además los inmigrados de las  siguientes ventajas especiales: 

1   Ser desembarcados, alojados y mantenidos a expensas de la   Nación, durante el lapso de días que se fije en el Reglamento. En  caso de enfermedad grave que les imposibilitare para cambiar de habitación  después de vencido dicho lapso, los gastos de alojamiento y manutención  posterior serán por cuenta del Estado, pudiendo en estos casos los  inmigrantes enfermos ser trasladados a los hospitales que se designarán  al efecto; pero si la enfermedad fuere demasiado larga, o resultare ser  contagiosa, puede el Ejecutivo Federal tomar las medidas que juzgare  convenientes para el reembarco del inmigrante. Aquellas personas que  viniesen para las colonias que estableciere la Nación, tendrán derecho a  alojamiento y manutención gratuitos hasta que fuesen enviados a éstas,  salvo el derecho de reembarco que se reserva el Ejecutivo, de conformidad  con lo establecido en el párrafo anterior.

2   A la traslación gratuita, con sus equipajes, al punto del territorio de la  República, donde vayan a fijar su residencia.

3   Introducción  libre de todo impuesto, de sus prendas de uso, vestidos, muebles del  servicio doméstico, instrumentos de labranza y herramientas o útiles de  su oficio, y un arma de caza por cada inmigrante adulto, hasta el valor  que fije el Ejecutivo.

4   A no estar obligados a desembolsar para entrar al territorio de la República,  cantidad alguna de dinero, ni en calidad de impuesto ni en calidad de depósito.

 

Artículo 8°.  El Ejecutivo Federal queda autorizado para disponer, en la forma y condiciones  que juzgare convenientes, el pago del pasaje de los inmigrantes desde su país  de origen a Venezuela. Estos pasajes serán pagados en calidad de adelantos. 

 

Artículo 9°.  Queda facultado el Ejecutivo Federal para conceder a los inmigrantes parcelas  de terrenos baldíos en adjudicación gratuita, en la misma forma y condiciones que se conceden a los venezolanos; y cualesquiera otros auxilios y  ventajas que juzgare conveniente otorgarles. 

 

Artículo 10°.  El Ejecutivo Federal queda autorizado para exigir, si lo creyere conveniente,  que aquellos inmigrantes que vengan sin contrato o sin destino a las colonias  en busca de oficio, compruebe ser propietarios de determinada cantidad de  dinero. 

 

Artículo 11°.  Las compañías y personas que deseen traer inmigrantes a la República,  solicitarán la correspondiente autorización del Ejecutivo Federal. 

 

Para conceder la autorización a que  se refiere este artículo, así como para celebrar cualquier contrato que  verse sobre inmigración, el Ministerio de Agricultura y Cría tomará  previamente todas las informaciones necesarias y negará aquélla si no  estimare que el solicitante pueda llenar debidamente su cometido; y podrá  exigir garantía cuando lo juzgue conveniente. 

 

Artículo 12°.  El Ejecutivo Federal queda facultado para cuidar e impedir que en los  contratos celebrados entre los inmigrantes y los empresarios de inmigración o  los amos de fincas, no sean aquéllos víctimas de tratos usurarios ni de  manejos injustos de ninguna clase. 

 

Especialmente queda facultado el  Ejecutivo Federal para reglar todo lo que se relacione con los lapsos de los  contratos de referencia. 

 

Estos contratos para que sean válidos,  tendrán que ceñirse en un todo a las disposiciones de esta Ley y de su  Reglamento, y deberán ser aprobados por el Ministerio de Agricultura y Cría. 

 

Artículo 13°.  El Ejecutivo Nacional podrá nombrar Agentes de Inmigración en Europa, Islas  Canarias y en cualesquiera otros lugares en donde juzgare conveniente. Las  funciones de estos empleados podrán ser ejercidas por los Cónsules y Agentes  Comerciales. En todo caso, éstos le prestarán a aquéllos la ayuda y  cooperación necesarias. 

 

Las atribuciones y deberes de los  Agentes de Inmigración y de los Cónsules y Agentes Comerciales en sus casos,  serán fijadas por el Reglamento de esta Ley. 

 

Artículo 14°.  El Ejecutivo Federal queda facultado para determinar los puertos de la República,  por donde podrán desembarcar inmigrantes. 

 

Artículo 15°.  El Ejecutivo Federal queda facultado para mandar a construir edificios  especiales para el recibo y alojamiento de los inmigrantes, en aquellos .puertos y ciudades en donde lo juzgare necesario. Mientras fueren construidos  estos edificios, los inmigrantes serán alojados en aquellas casas o establecimientos que se habiliten al efecto. 

 

Artículo 16°.  El Ejecutivo Federal podrá crear, dependiente del Ministerio de Agricultura y  Cría, una oficina especialmente destinada a procurarles trabajo a los  inmigrantes que hayan venido libremente en busca de oficio. 

 

Artículo 17°.  El Ejecutivo Federal queda facultado para exonerar, si lo creyere conveniente,  a los buques que transporten inmigrantes a Venezuela, de los derechos de  puerto, agua faro y demás que deban pagar según las leyes fiscales.  Igualmente podrá el gobierno ayudar a dichos buques con subvenciones especiales. Para gozar de todos o algunos de los  beneficios a que se contrae este artículo, es necesario que recaiga decisión  previa de los Ministros de Agricultura y Cría y de Hacienda. 

 

Artículo 18°.  En el Reglamento que se dicte de la presente Ley, se determinarán las  condiciones, requisitos y cualidades que deben cumplirse en los buques para  poder transportar inmigrantes. Igualmente se determinaran en el Reglamento,  las formalidades que haya de cumplir para obtener las exoneraciones a que se  refiere el artículo precedente. 

 

Artículo 19°.  Los capitanes de buques conductores de inmigrantes que faltaren a las  disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento, serán penados con multas  que pueden llegar hasta dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); y en caso de  reincidencia, el Ejecutivo podrá revocar las franquicias que hubiere  concedido. 

 

Artículo 20°.  El Ejecutivo Federal dispondrá la exploración de los terrenos baldíos y de  propiedad particular que juzgare aptos para la colonización. Esta necesariamente principiará, y así deberá seguir desenvolviéndose por  aquellos lugares próximos a poblaciones ya constituidas, y que tuviesen una comunicación fácil y rápida con las ciudades principales de la República y  del exterior. La exploración de las tierras de propiedad particular se  practicará dándose previo aviso al propietario. 

 

Artículo 21°.  El Ejecutivo Federal podrá, si lo creyere conveniente, proceder a adquirir  los terrenos no cultivados de particulares, y que fueren estimados como  necesarios para el mejor y más rápido desenvolvimiento de la colonización. 

 

Artículo 22°.  Los propietarios y poseedores de terrenos, están obligados a prestarles a los  empleados y comisionados del Gobierno Nacional, todas las facilidades que  fueren necesarias para la exploración y estudio de aquellas tierras cuya  colonización se proyectase. 

 

Artículo 23°.  La colonización en Venezuela se declara de utilidad pública. Si el Ejecutivo  Federal no pudiese adquirir por compra directa a los propietarios los terrenos  incultos que se necesitasen para la colonización se procederá a la expropiación de éstos.


Serán expropiados a los fines de esta Ley:

1 Las superficies que no excedan de doscientas (200) hectáreas   de terrenos agrícolas de primera clase.

2   Las  superficies que no excedan de trescientas (300) hectáreas   de terrenos de agricultura de segunda clase.

3   Las  superficies que no excedan de dos mil (2.000) hectáreas   de terrenos de cría de primera clase.

4   Las  superficies que no excedan de cuatro mil (4.000) hectáreas de terrenos de  cría de segunda clase.

 

Artículo 24°.  Las dimensiones y formas de las colonias, como la extensión de las  respectivas parcelas, se determinarán en el Reglamento de esta Ley, o en cada  caso concreto, tomando en cuenta al efectos condiciones topográficas, de  agua, clima, etc., del terreno.

 

Artículo 25°.  Las colonias que se establezcan en la República, deberán preferentemente,  fundarse en tierras que tengan agua potable, o de manantial o de pozos; o de ríos  o cursos menores de agua, que en todo el año tengan aguas corrientes. 

 

Artículo 26°. Antes  de la recepción o instalación de los colonos se construirán las casas y  establecimientos que fueren necesarios de conformidad con lo que se determine  en el Reglamento. 

 

Artículo 27°.  Toda persona de oficio agricultor o criador según el caso, que quisiere  establecerse en las colonias que fundare el Estado, tendrá derecho a que se  le entregue para su cultivo o explotación una superficie de terreno cuya  extensión se determinará en el respectivo Reglamento; siempre que reúna las condiciones y cualidades exigidas por el Capitulo V de la Ley de Tierras Baldías  y Ejidos para la adjudicación gratuita de terrenos baldíos. 

 

Se aplicaran al efecto las  disposiciones de los artículos 78, 79, 80 y 81 de la Ley de Tierras Baldías  y Ejidos. 

 

En el Reglamento de esta Ley el  Ejecutivo Federal determinará para los colonos casados o con hijos,  proporcionalmente, mayor cantidad de terreno de las que determinase para los  colonos solteros o sin hijos. 

 

Artículo 28°.  Las tierras concedidas a que se refiere el artículo precedente se entregarán  a los colonos bajo formal promesa de tenerlas cultivadas, cuando el terreno  fuere agrícola en efectiva explotación, ocupado con suficiente número de  ganado, cuando fuere pecuario, y en los términos y condiciones que se establezcan en el respectivo Reglamento. 

 

En el caso de que no se cumplieren los  términos y las condiciones que se establezcan en el Reglamento, las tierras  adjudicadas, previa la correspondiente comprobación que hará el Ministerio  de Agricultura y Cría, se reputarán readquiridas por la Nación. 

 

Artículo 29°.  Se aplicarán a los terrenos adjudicados a los colonos las disposiciones de  los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. 

 

Artículo 30°.  Los colonos a que se refiere el artículo 28, tendrán además derecho a las  siguientes ventajas: 

1   La  concesión de habitación gratuita por un (1) año.

 

2   A  que se le suministre al solicitarlo y en calidad de adelanto, los  instrumentos y animales de labor, semillas y animales de cría y los víveres  necesarios para dos (2) años; y los materiales indispensables para  construir sus habitaciones o el dinero para comprar estos objetos. En el  Reglamento se determinarán las condiciones en que se verificaran estos  adelantos.

 

Artículo 31°.  El Ejecutivo Federal queda facultado para otorgar a los colonos cualesquiera  otras ventajas y facilidades que creyere conveniente. 

 

Artículo 32°.  El Ejecutivo Federal queda facultado para reservar en las colonias aquellos  lotes o parcelas de terreno que juzgue convenientes. Estos lotes reservados  podrán ser adjudicados a nuevos colonos o a los ya existentes, o destinados a  cualquiera otra finalidad, a juicio del Ejecutivo. 

 

Artículo 33°.  El Ejecutivo Federal queda facultado para conceder a compañías o a  particulares, extensiones de terrenos para empresas de colonización. Las condiciones y requisitos necesarios para obtener estas. concesiones, serán  fijadas en el Reglamento. Asimismo, se determinarán en éste, las facilidades  y ventajas que se puedan acordar a los concesionarios. En ningún caso los términos  de estas concesiones podrán estar en contradicción con los de esta Ley. 

 

Las hectáreas de terreno que puedan  ser concedidas a los fines de este artículo, serán fijadas en cada caso por  el Ejecutivo Federal. 

 

Artículo 34°.  Las colonias que se funden en la República podrán ser agrícolas, pecuarias  o industriales. 

 

Artículo 35°.  En las colonias que se establezcan en la República deberá instalarse un número  de inmigrantes de diversas nacionalidades, y si fuere posible, un grupo de  venezolanos, en número y condiciones que permitan la asimilación de los  primeros. 

 

Para obtener el grupo de colonos  venezolanos, podrá el Ejecutivo otorgar a éstos ventajas o favores  especiales superiores a los que se concedan a los colonos inmigrantes. 

 

Podrá el Ejecutivo Federal permitir  que las colonias se establezcan a base de inmigrantes originarios de un solo  país si juzgare que aquéllos, por su nacionalidad, son fácilmente  asimilables. 

 

Artículo 36°.  El Ejecutivo Federal podrá estimular el desarrollo de la colonización por  medio de concesiones gratuitas de nuevos lotes o parcelas de terreno a los  colonos, o premios en dinero a aquellos que se hubieren distinguido por su  laboriosidad y aptitudes para el trabajo, o que hubiesen establecido en la colonia alguna industria agrícola o forestal o la piscicultura de agua dulce;  o que inventen procedimientos agrícolas o industriales mejores que los  existentes, o introduzcan en la colonia procedimientos de esta especie; o  hubieren plantado determinado numero de árboles de café, cacao o cualquiera  otra clase de árboles frutales, etc. 

 

Articulo 37°.  El Ejecutivo Federal queda facultado para exonerar a los habitantes de las  colonias, de cualquier clase de impuestos directos existentes, o que en lo  sucesivo se establecieren, en las condiciones y por el término que juzgue  conveniente. 

 

Artículo 38°. El  Ejecutivo Federal determinará en el Reglamento todas las condiciones y  requisitos que deben llenarse, para que las colonias queden definitivamente  constituidas. 

 

Artículo 39°.  El Ejecutivo Federal reglamentará en la forma que le parezca conveniente,  todo lo relativo a lo administrativo, económico e higiénico de las colonias. Lo relacionado con las autoridades  civiles, judiciales y con la policía de las colonias, será de la competencia  de los respectivos Poderes Nacionales o de los Estados, según aquéllas estén  situadas en éstos, o en los Territorios Federales. 

 

Artículo 40°.  Las colonias que se encontraren ya fundadas para el día de la promulgación  de la Ley, quedarán sometidas a ésta en aquellos puntos que les fueren  aplicables. Y queda el Ejecutivo facultado para reglamentar el funcionamiento  de dichas colonias en la forma que le parezca más conveniente. 

 

Artículo 41°.  Anualmente se fijará en la Ley de Presupuesto de Rentas y Gastos Públicos  las cantidades que fueren necesarias para el desenvolvimiento de los servicios  a que se contrae la presente Ley. Mientras no fueren fijadas dichas cantidades  en la Ley de Presupuesto, podrá el Ejecutivo erogar por medio de créditos  adicionales, las cantidades que se necesitasen al respecto. 

 

Artículo 42°.  El Ejecutivo Federal queda ampliamente facultado para dictar por medio de  Reglamentos, Decretos y Resoluciones, todas aquellas disposiciones que  considere necesarias para la mejor ejecución de la presente Ley. 

 

Artículo 43°.  Se deroga la Ley de Inmigración y Colonización de veinte de junio de mil  novecientos diez y ocho, y toda otra disposición sobre la materia. 

 

Dada, firmada y sellada en el Palacio  Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de mil  novecientos sesenta y seis. -- Año 157° de la Independencia y 108° de la  Federación.

 

El  Presidente,

 

(L.  S.)

 

LUIS  B. PRIETO F.

 

El  Vicepresidente,

 

DIONISIO  LOPEZ ORIHUELA.

 

Los  Secretarios,

 

ANTONIO  HERNANDEZ FONSECA.

 

FELIX  CORDERO FALCON.

 

Palacio de Miraflores, en Caracas, a  los once días del mes de julio de mil novecientos sesenta y seis. - Año 157°  de la Independencia y 108° de la Federación.

 

Cúmplase.

 

(L.  S.)

 

RAUL  LEONI.